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Al fútbol español, la Seguridad se le queda corta

Director de Seguridad.
Experto en Planes de seguridad para eventos de masas y actividades deportivas y recreativas.
Auditor de seguridad, de instalaciones y actividades deportivas.
Miembro del Grupo IGOID (Investigación en la Gestión de Organizaciones e Instalaciones Deportivas (Universidad de Castilla La Mancha).

marzo 03, 2014 - 1503 visitas

INTRODUCCIÓN

Los dos incidentes ocurridos en la segunda semana del pasado mes de febrero, en dos campos de fútbol españoles de la máxima categoría, hacen plantearse si la seguridad en los estadios del fútbol español, es suficiente o no, para los riesgos de daños por actos incívicos de espectadores.

Los incidentes, han sido los siguientes:

1. El lanzamiento de un mechero, desde una grada del estadio “Vicente Calderón” de Madrid, contra la cabeza del jugador del Real Madrid Cristiano Ronaldo, cuando se retiraba al vestuario, en el descanso del encuentro de semifinales de la Copa del Rey entre los equipos del Atlético de Madrid y el Real Madrid.

2. El lanzamiento de un bote de humo irritante, desde un vomitorio del estadio “El Madrigal” de Villarreal al terreno de juego, tres minutos antes de finalizar el encuentro de liga entre el equipo titular del estadio y el Celta de Vigo, causando la suspensión temporal del partido, y la evacuación de las personas presentes en el estadio, afectadas de dificultades respiratorias y de visión.

EXPOSICION DE CONTENIDOS:

Estos hechos nos llevan a establecer tres posibles hipótesis:

  1. Las medidas de seguridad reglamentarias no se cumplieron.
  2. Las medidas de seguridad reglamentarias, aunque se cumplan, son insuficientes.
  3. Los hechos eran imprevisibles, o previstos eran inevitables.

Respecto a las cuales debemos considerar la aplicación que se ha hecho en ambos estadios,  de las tres medidas de seguridad siguientes:

  • Medida de control de accesos.
  • Medida de control de permanencia:
  • Medida de identificación de los agresores.

Hipótesis número 1: Las medidas de seguridad reglamentarias no se cumplieron.

Medida de control de accesos: En el caso del estadio “Vicente Calderón” se pudieron introducir mecheros, porque aunque el partido que se celebraba, estaba considerado de alto riesgo, y se realizaron registros personales en aplicación del literal c del artículo 12.1 de la Ley 19/2007, los mecheros no están prohibidos en los

  • estadios de fútbol en España, y no lo están, porque la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo…, permite fumar en las instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que sean al aire libre, y los estadios de fútbol, salvo cuando tengan un cerramiento en su cubierta, se consideran al aire libre.

Sin embargo la FIFA anunció que no se podrá fumar en los estadios de la Copa Confederaciones ni en el Mundial Brasil 2014, por lo que no se podrá introducir mecheros en esas competiciones, lo cual sería aconsejable implantarlo en España.

  • En el caso del estadio de El Madrigal, al no estar considerado el partido como de alto riesgo, parece ser que los empleados de seguridad solo se limitaron a mirar los bolsos o mochilas tras el paso por los tornos.

Ahora bien el literal c del artículo 25.c del Real Decreto 203/2010, dice que se prohíbe la introducción en el recinto deportivo de productos que superen los 500 gramos de peso o 500 mililitros de volumen y que puedan ser utilizados como elementos arrojadizos, por lo que dado que el bote de humo o  gas irritante tenía un peso de 650 gramos (*), debió ser detectado en los controles de acceso al estadio.

(*) El artefacto lanzado, ha sido identificado como una bomba lacrimógena BRD M-83, fabricada en Serbia por la empresa TKK (Trayal Korporacija Krusevac), y tenía unas dimensiones de 150 mm. de longitud por 60 mm. de diámetro y como se ha dicho anteriormente, con un peso de 650 gramos.

Medida de control de permanencia:

La imposibilidad para detener a los agresores en ambos casos, una vez que lanzaron los respectivos objetos al terreno de juego, nos lleva a comentar la disponibilidad de efectivos de seguridad privada presentes en ambos estadios de fútbol.

En el artículo 12.1 de la Ley 19/2007, se dice que se habilita a la autoridad gubernativa para imponer a los organizadores, la siguiente medida, (entre otras):

“Disponer de un número mínimo de efectivos de seguridad”.

No se cuenta con la información del número de efectivos de seguridad, que había en cada uno de los dos estadios, pero se entiende que por parte del servicio competente para ello, dependiente de la autoridad gubernativa, se debió establecer el número mínimo adecuado a los riesgos considerados.

En cualquier caso las medidas de control de permanencia, junto con las de acceso, deberían estar en el Protocolo abreviado de seguridad, prevención y control, que deben de estar elaborados en aplicación del artículo 5.2 del Real Decreto 203/2010.

Sobre la efectividad de los efectivos de seguridad privada en el estadio “Vicente Calderón” hay que destacar que según el periódico El Mundo, de fecha 13/02/2014, en el momento del lanzamiento del mechero a Cristiano Ronaldo, “un miembro de la seguridad privada del estadio identificó al lanzador y se disponía a retenerle cuando varias personas –media docena, según el testimonio del propio guardia de seguridad – le impidieron que se acercara, segundos que aprovechó el agresor para huir por el vomitorio”.

Medida de identificación de los agresores:

Respecto a la localización e identificación de los infractores, el literal g del artículo 3.2 de la Ley 19/2007, dice que corresponde en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos, colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores y autores de las conductas prohibidas en la Ley, entre ellas, el lanzamiento de objetos y productos inflamables, fumíferos o corrosivos. (Artículo 7.1 Ley 19/2007).

Respecto a los medios para dicha localización e identificación, además de los humanos, a los que ya nos hemos referido, se encuentran los tecnológicos siguientes:

  • Sistemas de captación y registro de imágenes:

Aunque los circuitos cerrados de televisión, se citan en la Ley 19/2007, vinculados a diferentes supuestos dentro del Capítulo III referente a Dispositivos de seguridad reforzados, a continuación se expone un resumen de todas las características que deben reunir dichos sistemas, según los contenidos de la citada Ley 19/2007 y de su Reglamento de desarrollo.

o        Cobertura de grabación: Tener capacidad para grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, inclusive los aledaños (Artículo 8.1 Ley 19/2007).

o        Ubicación de las cámaras: En los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo.(literal b del artículo 12.1 Ley 19/2007).

o        Funciones de las cámaras: En el artículo 66 del Real Decreto 203/2010, se especifica lo siguiente:

§     Este circuito contará con cámaras fijas y móviles,.

§     Las cámaras fijas controlarán el exterior e interior del recinto, cubriendo las zonas de acceso y las gradas y proporcionando una visión total de aquél.

§     Las cámaras móviles se situarán en los espacios que el Coordinador estime necesario controlar especialmente en cada acontecimiento deportivo, disponiendo, asimismo, de medios de grabación para registrar las actitudes de los asistentes y su comportamiento.

El Coordinador de Seguridad, en aplicación del artículo 14 de la Ley 19/2007,  es un miembro de la organización policial que asume las tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad en la celebración de los espectáculos deportivos.

o        Capacidad de grabación: Grabar el aforo completo del recinto a lo largo de todo el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público (literal d del artículo 12.1 Ley 19/2007).

o        Finalidad de la grabación: Grabar el comportamiento de las personas espectadoras (literal b del artículo 12.1 Ley 19/2007).

o        Conservación de las grabaciones: Durante un mes a contar desde la conclusión del espectáculo deportivo. (Artículo 66.4 del Real Decreto 203/2010)

A la vista de los datos expuestos elaborados a partir de la información facilitada por los medios de comunicación,  se puede concluir lo siguiente:

Respecto a los controles de acceso:

  • En el caso del estadio “Vicente Calderón”, se cumplió con la normativa vigente.

En el caso del estadio de El Madrigal, se debió detectar la introducción del bote, aunque no se tratará de un partido de alto riesgo, salvo que dicho

  • bote, hubiera sido introducido en el interior del estadio, previamente al partido de fútbol, por alguna persona relacionada con la que lo lanzó.

Desde luego el lanzamiento del bote de humo, parece que obedeció a una acción planificada, por que al parecer, el infractor utilizó un propulsor para lanzarlo y lo hizo al final del encuentro, cuando los tornos de control de accesos se habían retirado, y las puertas estaban abiertas para facilitar lo que ya era la inminente salida de los espectadores.

Respecto a los controles de permanencia:

  • Al desconocer el dato de los efectivos de seguridad privada presentes en cada uno de los dos encuentros, no se puede establecer una conclusión.

Respecto a la identificación de los infractores:

  • En el caso del estadio “Vicente Calderón”, hay informaciones de los medios de comunicación contradictorias, ya que en unos se dice que se capto la imagen del lanzador del mechero, aunque no ha servido para identificar a esa persona, mientras que en otros se dice que no fue posible captar la imagen de su rostro, aunque algunos espectadores hayan podido facilitar ciertas características físicas del autor del lanzamiento.
  • En el caso del incidente del estadio de El Madrigal, se captaron imágenes del infractor, pero al parecer carecen de buena resolución. 

Todo  lo cual pone de manifiesto que no se ha cumplido suficientemente la finalidad prevista en el literal b del artículo 12.1 Ley 19/2007, que es grabar el comportamiento de las personas espectadoras, se entiende que  con una finalidad identificativa, para lo cual se requiere una resolución de imagen de la que no se disponía.  

Hipótesis número 2: Las medidas de seguridad reglamentarias no se cumplieron, y además eran insuficientes.

Además de lo expuesto y concluido en la hipótesis anterior, se ha puesto de manifiesto que las medidas de seguridad reglamentarias, son insuficientes.

No parece que debiera permitirse la introducción de mecheros u otros objetos igualmente arrojadizos, aunque será muy difícil impedirlo completamente, ya que por ejemplo una moneda de 2 euros, lanzada con fuerza y destreza suficientes, puede impactar en la cara o cabeza de un jugador o miembro del equipo arbitral cuando se retirar a los vestuarios y causarles un daño, aunque evidentemente es imposible evitar que los espectadores lleven monedas consigo mismos. .

No obstante en los casos de los cuales estamos hablando, que  se ha tratado de un mechero y de un bote de gas lacrimógeno, si se puede evitar su introducción.

Por ello parece aconsejable que se extremen mas los controles de acceso, tanto en partidos rutinarios como los considerados de alto riesgo, teniendo en cuenta evidentemente, la necesaria fluidez en los accesos para evitar aglomeraciones de público. Hacerlo es posible, coordinando las actuaciones del personal de control de acceso, del personal seguridad privada y de las tecnologías existentes para la detección de objetos ocultos debajo de la ropa, consiguiendo con ello, poder dar  pleno cumplimiento al literal e del artículo 13.1 de la Ley 19/2007.

Hipótesis número 3: Los hechos eran imprevisibles, o previstos eran inevitables.

Los incidentes a los cuales nos estamos refiriendo, eran y son totalmente previsibles, dado que lamentablemente se viene produciendo en varias ocasiones, por lo tanto se trata de hechos que figuran sobradamente en cualquier “histórico de sucesos” utilizado para un estudio de riesgos en un estadio de fútbol.

Con respecto a que aun siendo previstos, pudieran ser inevitables, a través de estas líneas se rechaza tal idea, salvo casos excepcionales, que evidentemente siempre pueden producirse.

La forma de evitar el lanzamiento de un objeto que pueda causar daño, al terreno de juego de un estadio de fútbol, se explica aplicando una “verdad de Perogrullo”.  

“Un objeto no se lanza, si no se dispone de él para poder hacerlo”.

Luego donde hay que mejorar claramente es en el control de accesos de objetos que llevan los espectadores,  mediante medidas mas restrictivas como prohibir la introducción de mecheros, y el empleo de  de las modernas tecnologías de detección no invasivas, como las que captan la energía natural irradiada por las personas, permitiendo de esa forma, identificar la silueta de los objetos ocultos bajo la ropa,  que bloquean la emisión de dicha energía.

Con ello podremos decir que casos como los sucedidos además de ser previsibles, son razonablemente evitables, sobre todo si se trata de una granada de gas lacrimógeno, para cuyo lanzamiento se ha empleado incluso un propulsor.

CONCLUSIONES

El trabajo expuesto, pone de manifiesto que algunas medidas reglamentarias no se cumplieron, que las mismas aun cumpliéndose resultan insuficientes, y que los hechos ocurridos eran previsibles y evitables.

Existen dos opciones para tratar de evitar hechos como los que se han tratado en el presente trabajo:

  • Incrementar las sanciones para los infractores, en el supuesto de que puedan ser identificados y juzgados.
  • Mejorar las medidas y los medios para no dar lugar a que se produzcan los hechos de referencia.

Desde estas líneas se da preferencia a la segunda opción, sin excluir la primera.

La justificación de dicha preferencia, es muy simple.

– El daño causado a una persona por el impacto en la cabeza, debido al lanzamiento de un objeto arrojadizo, puede castigarse, pero no evitarse con la sanción al infractor -.

Como se evita, es haciendo que los espectadores no dispongan de objetos que puedan ser lanzados, al no haber podido ser introducidos en los estadios gracias a unos mejores controles de accesos.

los teléfonos móviles, porque aunque si podrían ser lanzados, su recogida daría lugar a la identificación de la persona que lo lanzó, mediante la tarjeta SIM (Subscriber Identity Module o Módulo de Identificación de Abonado)

Por lo tanto, se impone una actualización de las disposiciones respecto a las medidas reglamentarias de controles de accesos a los estadios, y una mejora en el diseño de la estrategia y la operativa de dichos controles, junto con el empleo de las soluciones de ingeniería, que el actual “estado del arte de la tecnología” – “State of the art technology”, permite actualmente.

Junto a la mejora de los controles de acceso, también se propone en materia de sistemas de videovigilancia y registro de imágenes, lo siguiente:

  • La mejora de la cobertura de la videovigilancia mediante las cámaras de última generación existentes.

  • La capacidad de conseguir imágenes cuya resolución permiten una identificación facial.
  • La captación automática de los rostros de todos los espectadores al pasar los tornos de entrada, junto con el registro de sus datos de identificación, mediante la lectura electrónica rápida de sus documentos de identidad personal (DNI, TIE o pasaportes) al presentar el billete de entrada o tarjeta de abonado.
  • El empleo de software de identificación de rostros, mediante la comparación con bases de datos ya disponibles.

Todo ello dentro del más estricto cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Fuentebelt.es
Fecha de publicaciónabril 25, 2020

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