Aprovecho la oportunidad que me brinda la Revista Interempresas Seguridad, para aproximarnos a conceptos jurídicos sin duda desconocidos para muchos lectores, que directamente inciden en el ámbito normativo de la Seguridad Privada, tales como el concepto jurídico indeterminado y la seguridad jurídica.
Por concepto jurídico indeterminado se entiende como aquel elemento que se contiene en una norma jurídica y que sólo puede reconocerse o explicarse de manera abstracta o genérica. Por consiguiente, como contraposición al concepto jurídico indeterminado se encuentra el concepto jurídico determinado.
Quiero resaltar que nuestra vigente Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, por su precisión en la redacción, no contiene según mi criterio profesional, demasiados conceptos jurídicos indeterminados, y ello debo calificarlo como positivo dado que nuestro legislador quiso en la redacción de la Ley de Seguridad privada acotar de forma precisa las situaciones o hechos que rodean o inciden a las actividades y servicios de Seguridad Privada, delimitando la realidad de forma precisa e inequívoca, garantizándose con ello una aplicación concreta y específica de la normativa de seguridad a determinados supuestos de hecho.
Todas las normas jurídicas, incluida la normativa de Seguridad Privada, utilizan el procedimiento de describir hechos y realidades (presupuesto de hecho) a los que luego asignan consecuencias jurídicas.
La Ley de Seguridad Privada ya meritada, al introducir en el artículo 2 de su texto legal las denominadas definiciones, contribuyó a expresar la inequívoca voluntad de nuestro legislador de reducir al máximo la existencia de conceptos jurídicos indeterminados en la interpretación y aplicación de nuestra normativa.
Así mismo, otra forma de reducir la existencia de conceptos jurídicos indeterminados en la aplicación de la normativa de Seguridad Privada se consigue también a posteriori a través de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al concretar con sus sentencias y pronunciamientos dichos conceptos.
Una muestra general de un concepto jurídico indeterminado lo encontramos de forma general cuando se hace referencia o invoca en un texto normativo a la diligencia de un buen padre de familia o en el ámbito de la Seguridad Privada en el artículo 25.1 de la Ley citada letra d), cuando se menciona literalmente “facilitar de forma inmediata la información a la autoridad policial”. El empleo del término de forma inmediata supone la existencia o vigencia de un concepto jurídico indeterminado, que podría ser determinado, por ejemplo, si se añade en el ámbito reglamentario un plazo de tiempo determinado.
Probablemente es el Derecho Administrativo presente también en el sector de la Seguridad Privada, el ámbito más propicio de desarrollo de esta clase de conceptos jurídicos indeterminados. Ello no obstante lo anterior, señalar que la Ley de Seguridad privada es un texto normativo con enorme precisión en su redacción, en dónde no abundan los conceptos jurídicos indeterminados sino todo lo contrario.
Y esta circunstancia es muy beneficiosa para todos los sujetos intervinientes en el ámbito normativo de la Seguridad Privada, dado que previene un ejercicio de la potestad discrecionalidad por parte de la Administración competente de forma abusiva a la hora de interpretar y aplicar nuestra normativa que pudiera conducir a la arbitrariedad o actos caprichosos en la aplicación de las normas jurídicas.
En definitiva, lo arbitrario es todo aquello contrario a la razón, no porque dependa de la libre elección del sujeto sino porque está desprovisto de toda motivación, y es precisamente en esta última exigencia crucial donde se establece la barrera entre lo que es y no es arbitrario.
Así, ante un previsible o posible desarrollo de la Ley de Seguridad privada vigente, a través de un nuevo Reglamento de Seguridad Privada, es preciso que todas las disposiciones o reglas que regulen por ejemplo las condiciones y requisitos de los servicios de Seguridad Privada concreten tanto los plazos como los requisitos o elementos necesarios en su prestación.
Una buena muestra de disposiciones reglamentarias en el ámbito normativo de la Seguridad Privada, que también contienen conceptos jurídicos determinados, lo constituyen las Ordenes del Ministerio de Interior del año 2011, aunque hayan de perfeccionarse las mismas e incluirse mejoras a nivel de contenido, para adaptación a las necesidades de seguridad demandados por los usuarios de seguridad.
La Constitución Española recoge el concepto de seguridad jurídica expresamente en su Título Preliminar, artículo 9.3, según el cual: “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Cuando hablamos de una normativa con pocos conceptos jurídicos indeterminados implica bajo mi punto de vista, que exista seguridad jurídica en el desarrollo de las actividades de la Seguridad Privada, tanto para las empresas y personal de Seguridad Privada como respecto de los usuarios de seguridad.
La aplicación del principio de seguridad jurídica para las empresas y personal de seguridad supone que conocen lo que está permitido y lo que está prohibido en la ejecución de los servicios de seguridad.
A través de la aplicación del principio de la seguridad jurídica los sujetos que intervienen en la Seguridad Privada, después de conocer y entender tanto las diferentes normas que deben cumplir, como las consecuencias jurídicas a las que se tendrán que enfrentar en caso de no hacerlo. No cabe duda que el principio de seguridad jurídica se configura como un principio de buena regulación.
Evidentemente la seguridad jurídica no es un valor o principio absoluto, sino que se ve limitado en su aplicación por la existencia de otros principios que, en ocasiones, tendrán un carácter privilegiado, como la justicia o la legalidad.
Como muestra de lo expresado indicar que el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, en su apartado primero señala que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.