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Estado de alarma, seguridad sanitaria y COVID-19

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Seguridad nacional versus coronavirus (parte 2 de 4)

Los instrumentos del Estado para hacer frente a la crisis. Las carencias

Desde el momento que la Organización Mundial de la Salud caracteriza al COVID-19 como una pandemia, el gobierno dispone de varios instrumentos para estructurar la respuesta: la Ley 36/2015, de Seguridad Nacional; la Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 33/2011, General de Salud Pública; y en última instancia la Ley Orgánica 4/1981, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio1.

La Ley de Seguridad Nacional considera como ámbitos de especial interés aquellos que requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales. Entre otros, incluye en esta categoría la seguridad sanitaria. En consecuencia, impone a las administraciones públicas con competencias en estos ámbitos la obligación de asegurar la disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico.

El detonante para la puesta en marcha del sistema de gestión de crisis de la Ley de Seguridad Nacional es la declaración, por el presidente del Gobierno, de la situación de interés para la seguridad nacional2. Esta se define como aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes, bajo la dirección del Gobierno. A destacar que esta situación debe afrontarse con los poderes y medios ordinarios de las distintas administraciones públicas. Y en ningún caso podrá implicar la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.

Sanidad pública

La Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de sanidad pública3, faculta a la autoridad sanitaria, en caso de riesgos de carácter transmisible, para adoptar las medidas oportunas de control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato. En cuanto a la Ley 33/2011, General de Salud Pública4, contiene previsiones para establecer medidas especiales y cautelares, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia.

Por su parte, el estado de alarma5, cuya declaración corresponde al Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, puede producirse con ocasión de determinados supuestos tasados. Entre ellos se encuentran las crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

En cuanto al estado de excepción6, procederá en supuestos de grave alteración de las instituciones o los servicios públicos esenciales para la comunidad, hasta el punto de que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo. Su declaración corresponde al Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados, y lleva aparejada una mayor limitación de derechos que la anterior.

Dejando a un lado el estado de sitio7, pensado para una situación de insurrección que no hace al caso, es evidente que el Gobierno tiene que valorar la opción de declarar una u otra medida y decidir la que crea más conveniente en función de los apoyos de que dispone para declararla y de los instrumentos que le aporta para superar la crisis.

Decisión

En este caso, la opción legítimamente decidida por el Gobierno español fue la declaración del estado de alarma8. Pero más que el instrumento, importa el uso que se hace de él. En este sentido, muchos expertos en derecho constitucional denuncian que las medidas adoptadas al amparo de la declaración del estado de alarma han supuesto la sustitución de lo que debería ser un régimen de libertades sujeto a límites, justificados por la crisis sanitaria, por un régimen genérico de limitaciones en el que la libertad es precisamente la excepción.

España Estado de Alarma coronavirus

Esto, unido a otras circunstancias como algunas medidas de naturaleza económica o laboral adoptadas, la suspensión de facto de la actividad parlamentaria de control al Gobierno o el anuncio de medidas políticas, con tintes de censura previa, para velar por la veracidad de las informaciones publicadas en las redes sociales producen una sensación de desconfianza e indefensión en el ciudadano incompatible con la libertad y el bienestar pretendidos por la Seguridad Nacional.

En cuanto a la gestión de la crisis del COVID-19, hay que llamar la atención sobre el problema de descoordinación que ha sobrevolado sobre todas las acciones. La sanidad es una de las más importantes competencias transferidas a las comunidades autónomas. Hasta el punto de que en España existen 17 sistemas diferentes para asumirla. Por eso, a pesar de que el Estado se reserva la competencia exclusiva sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos9, cuando en la declaración del estado de alarma se faculta a la Administración Sanitaria del Estado para establecer el suministro centralizado de los productos necesarios para la protección de la salud pública10, esta carece de los recursos y del conocimiento necesarios para hacerlo.

Contribución de recursos

Es probable que buena parte de culpa haya que achacársela al hecho de no haber dado cumplimiento al mandato de la propia Ley de Seguridad Nacional. Ley que emplazaba al Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor (30 de septiembre de 2015), remitiera al Congreso de los Diputados un proyecto de ley reguladora de la preparación y disposición de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional11. A falta de esta ley, tampoco ha podido cumplirse el requerimiento de aprobar un catálogo de recursos humanos y de medios materiales de los sectores estratégicos12 de la nación que puedan ser puestos a disposición de las autoridades competentes en la situación de interés para la seguridad nacional.

Es obvio que este catálogo es una herramienta indispensable para valorar las necesidades que pueden derivarse de una crisis de este tipo y para hacer una adecuada distribución de medios, cualquiera que sea el instrumento utilizado para la respuesta. El legislador era tan consciente de ello que, además de urgir la elaboración de una ley para regularlo, estableció que debía actualizarse, como mínimo, cada vez que se revise la Estrategia de Seguridad Nacional, de acuerdo con los nuevos riesgos y amenazas contemplados.

Referencias

1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1981-12774
2 Artículo 23 de la Ley de Seguridad Nacional.
3 https://www.boe.es/eli/es/lo/1986/04/14/3/con
4 https://www.boe.es/eli/es/l/2011/10/04/33
5 Capítulo II Ley Orgánica 4/1981
6 Capítulo III Ley Orgánica 4/1981.
7 Capítulo IV Ley Orgánica 4/1981.
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3692
9 Constitución Española, artículo 149. 1. 16º
10 Real Decreto-ley 6/2020, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3434
11 D.F. 3ª, Ley de Seguridad Nacional.
12 Artículo 28 de la Ley de Seguridad Nacional.


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Fecha de publicaciónmayo 07, 2020

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